Derecho Sanitario

El Derecho sanitario confirma a la salud como derecho fundamental (proclamado por la ONU), y además regula el Sistema Nacional de Salud, cuyos actores principales son: las autoridades sanitarias nacionales que ejercen la rectoría del mismo, las autoridades sanitarias locales que promueven sus mandatos.

Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados,
exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
[…]Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, Artículo 36 (https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-10566-consolidado.pdf)

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica – CAPÍTULO III Derecho a la intimidad – Artículo 7. El derecho a la intimidad. (https://www.boe.es/boe/dias/2002/11/15/pdfs/A40126-40132.pdf)

Se deja claro también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

Sección 4 – Derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas

Artículo 21 – Derecho de oposición

1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.

3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
4.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 119/45

4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.

5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.

6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Sección 4 – Derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas, Artículo 21 – Derecho de oposición
(https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf)

Ratificado 2 años más tarde en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 18. Derecho de oposición.

El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones
individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con
lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Artículo 18. Derecho de oposición, (https://www.boe.es/boe/dias/2018/12/06/pdfs/BOE-A-2018-16673.pdf)

El Derecho Sanitario tiene como marco legal lo estipulado tanto en la Constitución como en la Ley14/1986 de 25 de Abril General de Sanidad decretada por el Estado.

Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social. […]Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad – Artículo 10 (https://www.boe.es/boe/dias/1986/04/29/pdfs/A15207-15224.pdf)

Artículo 28

Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:

a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad – Artículo 28 (https://www.boe.es/boe/dias/1986/04/29/pdfs/A15207-15224.pdf)

Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997.

Artículo 2. Primacía del ser humano.

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997.

Artículo 5. Regla general.

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997.
BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999 – CAPÍTULO II Consentimiento (https://www.boe.es/boe/dias/1999/10/20/pdfs/A36825-36830.pdf)

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